Época: Undécima Época
Registro: 2023305
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de junio de 2021 10:31 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 32/2021 (10a.)
RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. AL TRATARSE DE UN MEDIO DE DEFENSA EXTRAORDINARIO, EL PARTICULAR NO PUEDE OFRECER NINGÚN MEDIO DE PRUEBA, YA QUE LA DEMOSTRACIÓN FEHACIENTE DE LA ILEGALIDAD DEL ACTO RESPECTO DEL CUAL SE SOLICITA, SE HACE EXCLUSIVAMENTE MEDIANTE ARGUMENTOS O RAZONAMIENTOS.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes al analizar las sentencias de los juicios de amparo en los que se reclamó la resolución dictada en la reconsideración prevista en el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación llegaron a conclusiones distintas, pues mientras para un tribunal la demostración de la ilegalidad del acto respecto del cual se solicita la reconsideración única y exclusivamente puede realizarse mediante argumentos y no así a través del ofrecimiento de medios de convicción, los otros tribunales concluyeron que la reconsideración sí permite el ofrecimiento y la valoración de medios de prueba, pues es la única manera de demostrar la ilegalidad del acto a analizar.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que de la interpretación teleológica, sistemática y funcional del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, deriva que la reconsideración administrativa no admite el ofrecimiento y el desahogo de medios de prueba, por lo que la ilegalidad del acto sólo puede demostrarse a través de argumentos o razonamientos.
Justificación: El sistema de impugnaciones en materia fiscal se conforma de mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios para analizar la legalidad de las actuaciones de la autoridad; la coherencia que mantiene tal sistema radica precisamente en que los ordinarios corresponden al actuar ordinario o común que deben observar los particulares, mientras que los extraordinarios obedecen a casos excepcionales y que se busca no sean lo regular y frecuente, sino que sólo operen en ciertos casos. Ahora bien, la finalidad perseguida mediante la reconsideración fue crear un medio de defensa extraordinario en el que la autoridad corrija por una sola ocasión un acto claramente ilegal, a condición de que ese acto no haya sido impugnado en algún medio de defensa ordinario ni esté prescrito. Aceptar que un mecanismo extraordinario como la reconsideración está compuesto de elementos idénticos a los ordinarios, como lo es la etapa u oportunidad probatoria a través de medios de prueba implicaría aceptar que se trata de un recurso o instancia (como lo son el recurso de revocación o el juicio de nulidad), haciendo absurda cualquier distinción entre esos medios de defensa. Además, funcionalmente, ello implicaría otorgar al particular –quien ordinariamente pudo impugnar el acto mediante el recurso de revocación o el juicio de nulidad– una oportunidad de impugnación amplia (al contar con una etapa probatoria que es propia de los recursos o instancias), a pesar de que el derecho para ejercitar el mecanismo ordinario de defensa ya precluyó. Por ende, cuando el tercer párrafo del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación utiliza la frase “demuestre fehacientemente”, ello debe entenderse referido únicamente a la posibilidad de que el particular formule argumentos o razonamientos encaminados a evidenciar que el acto fiscal se emitió en contravención de las disposiciones fiscales que le resultan aplicables, mas no a que pueda ofrecer y valorar algún tipo de medio de prueba. Debe resaltarse que en la reconsideración, la demostración argumentativa permite plantear cuestiones relacionadas con pruebas; sin embargo, invariablemente debe tratarse de material probatorio que consta en el expediente administrativo del cual emana el acto fiscal que le depara perjuicio, pues en tal supuesto no se trata del ofrecimiento y la valoración de nuevo material probatorio, sino de demostrar la ilegalidad del acto a partir de la indebida valoración del previamente ofrecido.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 30/2021. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo y Décimo Quinto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en apoyo al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 14 de abril de 2021. Cinco votos de Los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.
Tesis y criterios contendientes:
El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver el amparo en revisión 61/2019 (cuaderno auxiliar 380/2019), el cual dio origen a la tesis aislada (II Región)1o.7 A (10a.), de título y subtítulo: “RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 36, TERCER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. AL CONSTITUIR UNA REVISIÓN DE CARÁCTER EXTRAORDINARIO, NO AUTORIZA UN DERECHO PROBATORIO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de septiembre de 2019 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 70, Tomo III, septiembre de 2019, página 2090, con número de registro digital: 2020644; y,
El sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 133/2016, y el diverso sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 20/2020.
Tesis de jurisprudencia 32/2021 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de junio de 2021 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de junio de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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