Época: Undécima Época
Registro: 2023277
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 18 de junio de 2021 10:24 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: PC.I.A. J/174 A (10a.)
REVISIÓN DE DICTÁMENES DE ESTADOS FINANCIEROS Y VERIFICACIÓN DIRECTA CON EL CONTRIBUYENTE. CUANDO EL EJERCICIO DE LA PRIMERA FACULTAD DE COMPROBACIÓN SE NOTIFICÓ EN 2013, SU CULMINACIÓN Y, EN SU CASO, EL INICIO DE LA SEGUNDA, SE RIGE POR EL ARTÍCULO 52-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN ESE AÑO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron el supuesto de que la revisión de dictámenes de estados financieros con el contador público autorizado inició en el año de 2013, y su conclusión o el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad directamente con el contribuyente, aconteció en 2014; sin embargo, llegaron a conclusiones diversas al determinar cuál es el artículo que debe normar estas últimas actuaciones, pues mientras uno de ellos concluyó que cobra aplicación el artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación vigente en 2013, el otro estimó que debe ser el precepto vigente a partir del 1 de enero 2014.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito determina que el precepto aplicable para que la autoridad fiscalizadora culmine la revisión del dictamen de estados financieros o inicie el ejercicio de sus facultades de comprobación directamente con el contribuyente, en aquellos casos en que la revisión de dictámenes financieros inició en el año de 2013, deberá regirse por el artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación vigente en esa anualidad.
Justificación: En la reforma al referido precepto, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013, que entró en vigor a partir del 1 de enero de 2014, el legislador estableció expresamente que las autoridades fiscales podrían ejercer las facultades de comprobación previstas en el artículo 42, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, respecto de los ejercicios fiscales en los que los contribuyentes se encontraban obligados a presentar dictámenes por contador público registrado, en términos de las disposiciones jurídicas vigentes hasta esa fecha. Por lo tanto, la revisión de dictámenes de estados financieros notificada e iniciada en 2013, debe llevarse a cabo y concluirse en el plazo que establece el artículo vigente en ese año; es decir, en doce meses, lo que genera como consecuencia que si ese plazo es común para que la autoridad pueda ejercer sus facultades de comprobación directamente con el contribuyente, que tenga como antecedente necesario la revisión del dictamen de estados financieros y en los supuestos que la propia norma lo permite, no es jurídicamente correcto reducir ese plazo con motivo de una reforma posterior, al existir una norma transitoria que regula tal aspecto, y porque el hecho generador de las consecuencias y obligaciones derivadas de la revisión del dictamen de estados financieros, se actualizó con la notificación al contador público respectivo de que la autoridad procedería al ejercicio de aquella atribución.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 2/2020. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Quinto y Vigésimo Primero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 23 de marzo de 2021. Mayoría de diecinueve votos de los Magistrados Julio Humberto Hernández Fonseca, Humberto Suárez Camacho, Pablo Domínguez Peregrina, Carlos Ronzón Sevilla, Ricardo Olvera García, Carolina Isabel Alcalá Valenzuela, Óscar Fernando Hernández Bautista, José Antonio García Guillén, José Ángel Mandujano Gordillo, J. Jesús Gutiérrez Legorreta, José Eduardo Alvarado Ramírez, Ernesto Martínez Andreu, Germán Eduardo Baltazar Robles, quien formuló voto aclaratorio, Armando Cruz Espinosa, Hugo Guzmán López, Martha Llamilé Ortiz Brena, Carlos Alberto Zerpa Durán, Rosa Iliana Noriega Pérez y Silvia Cerón Fernández. Disidentes: Miguel de Jesús Alvarado Esquivel, Jean Claude Tron Petit, Marco Antonio Cepeda Anaya y Fernando Andrés Ortiz Cruz, quienes formularon voto de minoría. Ponente: Carlos Alberto Zerpa Durán. Secretario: Erik Juárez Olvera.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 374/2015, y el diverso sustentado por el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 314/2019.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 2/2020, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de junio de 2021 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 21 de junio de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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