El día miércoles 24 de Agosto de 2016 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el OFICIO número 09 52 17 4000/ 0239, mediante el cual el titular de la Dirección Jurídica del Instituto Mexicano del Seguro Social emite el criterio de interpretación, para efectos administrativos, del artículo 101 de la Ley del Seguro Social.

Y es que si bien es cierto que con la modificación a la fracción II, del artículo 170, de la Ley Federal del Trabajo, llevada a cabo mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, las trabajadoras embarazadas pueden transferir hasta 4 de las 6 semanas de descanso previas al parto, para después del mismo, también lo es que la Dirección Jurídica de ese Instituto estableció el criterio contenido en el oficio número 0952174000/0039, del 31 de enero de 2013, de que “los subsidios a que tienen derecho las madres aseguradas con motivo del embarazo y parto, deberán entregarse en la forma y condiciones señalados en el artículo 101 de la Ley del Seguro Social”; es decir, durante 42 días anteriores al parto y 42 días posteriores al mismo; por lo que tanto la Dirección de Prestaciones Económicas y Sociales como la de Prestaciones Médicas solicitaron a la Dirección Jurídica de ese Instituto la emisión del CRITERIO JURÍDICO al que se deberán sujetar para el correcto trámite de “las solicitudes presentadas por las aseguradas embarazadas para la transferencia de hasta 4 semanas del período de descanso prenatal al postnatal, en atención al derecho previsto en el artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, cuya reforma se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012”.  

Por lo que esa Dirección Jurídica fijó el siguiente:

CRITERIO DE INTERPRETACIÓN, PARA EFECTOS ADMINISTRATIVOS, DEL ARTÍCULO 101 DE LA
LEY DEL SEGURO SOCIAL

Primero.- El subsidio por maternidad previsto en el artículo 101, de la Ley del Seguro Social, debe otorgarse a las madres trabajadoras en la misma forma en la que éstas disfrutan de las semanas de descanso concedidas mediante incapacidad del Instituto, por lo que si dichas semanas son transferidas del período antes del parto para después del mismo, en términos del artículo 170, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, el pago del subsidio debe seguir la misma suerte.

Segundo.- La incapacidad para trabajar por maternidad comprende tanto el período prenatal como el postnatal, por lo que no existiría impedimento jurídico alguno para que el certificado por incapacidad en comento se expida desde el inicio de la incapacidad y por el total de días que resulte de la suma de ambos períodos, en los términos señalados en el punto anterior, que podrá ser de hasta 84 días, de acuerdo al planteamiento descrito.

Tercero.- En aquellos casos en los que el parto ocurra en una fecha posterior a la estimada por el Instituto, los días que medien entre estos eventos deberán sumarse a los días amparados por el certificado único de incapacidad para trabajar por maternidad, entregándose a la madre trabajadora el subsidio correspondiente por concepto de enfermedad general, de conformidad con lo previsto en el artículo 143, fracción I, del Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social.

En consecuencia, se deja sin efectos el oficio número 0952174000/0039, de fecha 31 de enero de 2013, emitido por esta Dirección Jurídica, así como a todos aquellos que se opongan a lo aquí mencionado.

El siguiente documento electrónico contiene el citado OFICIO para mayor abundamiento.

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