El artículo 34 del Código Fiscal de la Federación establece, en su último párrafo, la obligación a cargo del Servicio de Administración Tributaria de publicar mensualmente un extracto de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes en relación con las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hayan formulado, pero siempre atendiendo a la reserva fiscal dispuesta en el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación; dichos criterios solo obligan a las autoridades fiscales más no a los particulares.

A continuación se presentan los extractos publicados por el SAT correspondientes a Enero 2016.

FECHA

05 – Enero – 2016

TEMA

Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR)

SUBTEMA

Dividendos

ANTECEDENTES:

I.- Manifiesta que las personas involucradas en la consulta son:

a) XXXX con Registro Federal de Contribuyentes XXXXXXXXXXX y domicilio en XXXXXXXXXXXXXXXXXXX;

b) XXXXXXXXX con Registro Federal de Contribuyentes XXXXXXXXX y domicilio en la calle XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

c) XXXXXXXXXXX con Registro Federal de Contribuyentes XXXXXXXXXX y domicilio en XXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

II.- Señala que está registrado ante el Servicio de Administración Tributaria bajo el régimen de Ingresos por Dividendos y el régimen de Sueldos y Salarios e Ingresos Asimilados a Salarios.

III.- Declara que en fecha 03 de julio de 2014 compró al XXXXXXXXXX el 65% de su participación accionaria de las empresas XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX, en treinta y seis amortizaciones de $162,500.00 (ciento sesenta y dos mil quinientos pesos 00/100 M.N.) en mensualidades consecutivas a partir del 03 de agosto de 2014, agregando además que dichas acciones tenían un valor nominal de $28,000.00 (veintiocho mil pesos 00/100 M.N.).

IV.- Menciona que a partir del mes de agosto de 2014 y hasta el mes de mayo de 2015 ha cumplido con su obligación puntualmente, haciéndole un pago al vendedor por valor de $130,000.00 (ciento treinta mil pesos 00/100 M.N.), según los comprobantes de pago que adjunta a su promoción, agregando que con apego al artículo 126 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y al artículo 204 del Reglamento de dicha ley retuvo al vendedor y enterado a la autoridad fiscal el 20% sobre cada pago efectuado, esto es, la cantidad de $32,5000.00 (treinta y dos mil quinientos pesos 00/100 M.N.) mensuales por concepto de retención sobre el impuesto sobre la renta.

V.- Relata que por correo electrónico y con mucha puntualidad se le ha informado al vendedor de los pagos efectuados, así como de las constancias de retención que están a su disposición.

VI.- Agrega que el vendedor nunca le ha presentado alguna manifestación para que haga una retención menor en los términos del artículo 204 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

VII.- Adiciona que las razones que motivaron la operación de compra de acciones fue que el vendedor tenía una tercera parte de participación accionaria de las empresas XXXXXXXXXX, y de XXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXX, participación que el promovente y el C. XXXXXXXXXXXXXXXXX tenían, en forma individual, una tercera parte accionaria de las empresas citadas, y el vendedor decidió retirarse como accionista de las empresas.

VIII.- Concluye manifestando que dicha consulta no ha sido previamente planteada a ninguna autoridad administrativa o judicial, además de que no está sujeto a ninguna comprobación por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ni por ninguna otra Entidad Federativa.

CONSIDERANDOS:

Cabe señalar que esta autoridad cuenta con las facultades conferidas en el artículo 37 primer párrafo, fracción I, último párrafo, en relación con el diverso 35 primer párrafo, fracción XIII, tercer párrafo, numeral 8, que establece “Administradores Desconcentrados Jurídicos”, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de agosto de 2015, así como Transitorios Primero, primer párrafo y séptimo, vigente a partir de los noventa días naturales siguientes a su publicación en el citado órgano de difusión oficial, de conformidad con el Artículo Primero Transitorio del citado Reglamento, en relación con lo dispuesto en el numeral 34 del Código Fiscal de la Federación, para resolver las consultas que formulen los interesados sobre situaciones individuales, reales y concretas respecto del alcance o la aplicación de las disposiciones fiscales y aduaneras.

Atendiendo a que el C. XXXXXXXXXX, pretende básicamente que se le confirme si es procedente que retuviera al C. XXXXXXXXXXXX, el impuesto sobre la renta derivado de la compra al de su participación accionaria de las empresas XXXXXXXXXXXXXXXX, y XXXXXXXXXXXXX., XXXXXXXXXXXX, su solicitud en la especie constituye una consulta real y concreta.

Ahora bien, para efecto de resolver conforme a derecho la consulta que nos ocupa en la especie, esta autoridad considera conducente citar la disposición legal involucrada en el caso concreto, siendo concretamente el artículo 126 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en relación con el artículo 204 primer párrafo del Reglamento de dicha ley, mismos dispositivos que establecen a la letra lo siguiente:

Ley del Impuesto Sobre la Renta

“Artículo 126. Los contribuyentes que obtengan ingresos por la enajenación de bienes inmuebles, efectuarán pago provisional por cada operación, aplicando la tarifa que se determine conforme al siguiente párrafo a la cantidad que se obtenga de dividir la ganancia entre el número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación, sin exceder de 20 años. El resultado que se obtenga conforme a este párrafo se multiplicará por el mismo número de años en que se dividió la ganancia, siendo el resultado el impuesto que corresponda al pago provisional.

La tarifa aplicable para el cálculo de los pagos provisionales que se deban efectuar en los términos de este artículo, se determinará tomando como base la tarifa del artículo 96 de esta Ley, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija, que en los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los meses del año en que se efectúe la enajenación y que correspondan al mismo renglón identificado por el por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior. Tratándose de los meses del mismo año, posteriores a aquél en que se efectúe la enajenación, la tarifa mensual que se considerará para los efectos de este párrafo, será igual a la del mes en que se efectúe la enajenación. Las autoridades fiscales mensualmente realizarán las operaciones aritméticas previstas en este párrafo para calcular la tarifa aplicable en dicho mes, la cual publicará en el Diario Oficial de la Federación.

En operaciones consignadas en escrituras públicas, el pago provisional se hará mediante declaración que se presentará dentro de los quince días siguientes a aquél en que se firme la escritura o minuta. Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios, que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarán en las oficinas autorizadas; así mismo deberán proporcionar al contribuyente que efectúe la operación correspondiente, conforme a las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria, la información relativa a la determinación de dicho cálculo y deberá expedir comprobante fiscal, en el que conste la operación, así como el impuesto retenido que fue enterado. Dichos fedatarios, dentro los quince días siguientes a aquel en el que se firme la escritura o minuta, en el mes de febrero de cada año, deberán presentar ante las oficinas autorizadas, la información que al efecto establezca el Código Fiscal de la Federación respecto de las operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior.

Tratándose de la enajenación de otros bienes, el pago provisional será por el monto que resulte de aplicar la tasa del 20% sobre el monto total de la operación, y será retenido por el adquirente si éste es residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en México, excepto en los casos en los que el enajenante manifieste por escrito al adquirente que efectuará un pago provisional menor y siempre que se cumpla con los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. En el caso de que el adquirente no sea residente en el país o sea residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México, el enajenante enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso. Tratándose de la enajenación de acciones de las sociedades de inversión a que se refieren los artículos 87 y 88 de esta Ley, se estará a lo dispuesto en dicho precepto. En el caso de enajenación de acciones a través de Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, se estará a lo dispuesto en el artículo 56 de esta Ley. En todos los casos deberá expedirse comprobante fiscal en el que se especificará el monto total de la operación, así como el impuesto retenido y enterado.

Cuando el adquirente efectúe la retención a que se refiere el párrafo anterior, expedirá comprobante fiscal al enajenante y constancia de la misma, y éste acompañará una copia de dichos documentos al presentar su declaración anual. No se efectuará la retención ni el pago provisional a que se refiere el párrafo anterior, cuando se trate de bienes muebles diversos de títulos valor o de partes sociales y el monto de la operación sea menor a $227,400.00.
…”

(énfasis y subrayado añadidos)

Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

“Artículo 204. Para los efectos del cuarto párrafo del artículo 154 de la Ley, tratándose de enajenación de acciones, el adquirente podrá efectuar una retención menor al 20% del total de la operación, siempre que se dictamine la operación relativa por contador público registrado, y se cumplan los siguientes requisitos:

…”

(énfasis añadido)

A partir de la lectura sistematizada y armónica de los dispositivos antes transcritos, se advierte que los adquirentes de bienes en operaciones de enajenación, incluidas las acciones, están obligados a retener al vendedor la tasa del 20% sobre el monto total de la operación, con la excepción de los casos previstos en el Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en el que la retención podrá ser menor al 20%.

Ahora bien, de lo antes explicado esta autoridad dilucida que le asiste la razón al consultante al señalar que la legislación tributaria obliga a los adquirentes en operaciones de enajenación de acciones a retener al vendedor el impuesto sobre la renta respectivo, así como enterar dicho impuesto a la autoridad tributaria.

Una vez establecido lo anterior, se procede a analizar la documentación aportada por el consultante a su promoción, consistente en primer lugar en el Contrato de Transacción que celebran por una parte el Sr. XXXXXXXX y el Sr. XXXXXXXXXXX, y por la otra, el Sr. XXXXXXXXXXXXX, firmado por los contratantes en fecha 03 de julio de 2014, mismo que esta Administración tiene a la vista al momento de emitir la presente resolución, y en cuya cláusula segunda se estableció lo siguiente:

“SEGUNDA: OBJETO.- Con la finalidad de dar por concluidas las discrepancias y controversias existentes y futuras entre las partes, estas manifiestan expresamente su conformidad y están de acuerdo en llegar al siguiente acuerdo:

Los señores XXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX en lo personal están de acuerdo en comprar la participación accionaria que el señor XXXXXXXXXXXXX tiene en las empresas denominadas XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXX, y en pagar al señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por este concepto la suma de $9’000,000.00 (NUEVE MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.) mediante pagos mensuales por la cantidad de $250,000.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.). durante un plazo no mayor a 36 (TREINTA Y SEIS) meses consecutivos los cuales comenzarán a transcurrir un mes después de la firma del presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN.”

(énfasis y subrayado añadidos)

De la transcripción que antecede, se advierte que el C. XXXXXXXXXXXXXX se obligó a ceder a los C.C. XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX su participación accionaria de las empresas XXXXXXXXXXXXXX, y XXXXXXXXXXXXXX, a cambio del pago de la suma de $9,000,000.00 (nueve millones de pesos 00/100 M.N.).

Al respecto, resulta pertinente señalar que de conformidad con los artículos 1792 y 1793 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria en materia fiscal, un convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones, y a su vez, los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos, toman el nombre de contratos.

En consecuencia, si el hoy consultante exhibe el correspondiente Contrato de Transacción celebrado entre el C. XXXXXXXXXXXXX, en su carácter de adquirente de las acciones, y el C. XXXXXXXXXXXXXXXX, en su carácter de enajenante de las mismas, acredita la existencia de la relación contractual en donde ambas partes se obligaron mutuamente, una a enajenar dichas acciones, y otra a pagar el importe de las mismas en los términos y plazos convenidos.

Lo anterior dilucidado encuentra sustento en el siguiente precedente aislado:

“Época: Décima Época
Registro: 2004314
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3
Materia(s): Civil
Tesis: I.5o.C.54 C (10a.)
Página: 1721

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. SU CONCEPTO. El incumplimiento de una obligación nacida de un contrato se denomina responsabilidad contractual. Para que se configure es necesaria la previa existencia de un contrato válido, que haya sido perfeccionado por el consentimiento de las partes, revistiendo la forma que la ley señala para cada caso, y que por lo anterior obliga no sólo al cumplimiento de lo pactado, sino también a todas las consecuencias de su naturaleza, sea éste unilateral, bilateral, oneroso, conmutativo, consensual, instantáneo o de tracto sucesivo, encontrándose en la falta a su puntual cumplimiento, salvo las excepciones consignadas en la ley, por las personas que los otorgan y sus causahabientes, la causa de su rescisión y/o la correspondiente responsabilidad del pago de daños y perjuicios, si los hubiere. En ese contexto, la voluntad de las partes es la máxima ley de los contratos, a la que se sujetan y obligan, no sólo lo que se expresa en ellos, sino también a las consecuencias que según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley. En estos casos, el factor de atribución de responsabilidad es objetivo, por lo que para eximirse de responsabilidad es necesaria la introducción de una causa ajena al hecho dañoso. Concretamente, quien fue víctima de un daño, derivado del incumplimiento de la norma jurídica individualizada, sólo debe probar la existencia de la obligación, en tanto que quien debe probar su falta de responsabilidad es el supuesto responsable.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 740/2010. Spectrasite Communications, Inc. 15 de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.”

(énfasis añadido)

Por otra parte, el consultante aporta también como prueba de su intención los reportes de transferencia SPEI de los meses de agosto de 2014 a mayo de 2015, expedidos por la institución bancaria XXXXXXXXXXXXX, los acuses de recibo de las declaraciones provisionales o definitivas de impuestos federales correspondientes a los meses septiembre de 2014 a mayo de 2015, efectuadas vía internet por el C. XXXXXXXXXXXXXXX, en donde señala como concepto de pago “ISR OTRAS RETENCIONES”; así como las constancias de pagos y retenciones del impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado e impuesto especial sobre producción y servicios correspondientes a los meses agosto de 2014 a mayo de 2015.

Con dichas probanzas el consultante pretende demostrar que efectuó a la autoridad fiscal el entero del impuesto sobre la renta supuestamente retenido, cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el artículo 6 quinto y séptimos párrafo del Código Fiscal de la Federación, mismo dispositivo legal que para su mayor comprensión se transcribe a continuación:

“Artículo 6.- Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.

Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.

Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su causación.

Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa el pago deberá hacerse mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro del plazo que a continuación se indica:

I. Si la contribución se calcula por períodos establecidos en Ley y en los casos de retención o de recaudación de contribuciones, los contribuyentes, retenedores o las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudarlas, las enterarán a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al de terminación del período de la retención o de la recaudación, respectivamente.

II. En cualquier otro caso, dentro de los 5 días siguientes al momento de la causación.

III. (Se deroga).

En el caso de contribuciones que se deben pagar mediante retención, aún cuando quien deba efectuarla no retenga o no haga pago de la contraprestación relativa, el retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido.

Cuando los retenedores deban hacer un pago en bienes, solamente harán la entrega del bien de que se trate si quien debe recibirlo provee los fondos necesarios para efectuar la retención en moneda nacional.

Quien haga pago de créditos fiscales deberá obtener de la oficina recaudadora, la forma oficial, el recibo oficial o la forma valorada, expedidos y controlados exclusivamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la documentación que en las disposiciones respectivas se establezca en la que conste la impresión original de la máquina registradora. Tratándose de los pagos efectuados en las oficinas de las instituciones de crédito, se deberá obtener la impresión de la máquina registradora, el sello, la constancia o el acuse de recibo electrónico con sello digital.

Cuando las disposiciones fiscales establezcan opciones a los contribuyentes para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o para determinar las contribuciones a su cargo, la elegida por el contribuyente no podrá variarla respecto al mismo ejercicio.”

(énfasis añadido)

Aunado a lo anterior, se debe señalar que la veracidad de los datos asentados en las documentales precisadas con antelación, ha sido corroborada a través de la consulta efectuada al sistema informático institucional con que cuenta esta autoridad, denominado “Reporte General de Consulta de Información de Contribuyente”, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 63 primer párrafo del Código Fiscal de la Federación.

En efecto, la consulta efectuada a dicha base de datos institucional arrojó que durante el período comprendido entre agosto de 2014 y junio de 2015, el C. XXXXXXXXXXXX enteró mensualmente a la autoridad tributaria la cantidad de $32,500.00 (treinta y dos mil quinientos pesos 00/100 M.N.), por concepto de “ISR otras retenciones”.

En virtud de lo anterior, esta Administración concluye que el hoy promovente efectivamente retuvo al C. XXXXXXXXXXX, el impuesto sobre la renta derivado de la compra de su participación accionaria de las empresas XXXXXXXXXXXX, y XXXXXXXXXXXXXXXX

En base a las consideraciones y razonamientos expuestos, esta autoridad concuerda con el criterio sometido a consulta por el C. XXXXXXXXXXXXX, en el sentido de que de conformidad con el artículo 126 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y 204 de su Reglamento, se encontraba obligada retener al enajenante de dichas acciones el impuesto sobre la renta correspondiente, así como enterarlo a las autoridades fiscales, por lo que lo procedente en el caso que nos ocupa es confirmar el criterio del promovente en ese sentido.

Por último, se debe señalar que, no obstante el consultante manifieste que entre las personas involucradas en la presente consulta se encuentre el C. XXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 primer párrafo del Código Fiscal de la Federación, la confirmación del criterio sometido a análisis beneficiaría únicamente al C. XXXXXXXXXXXXXX, al ser él quien promueve la acción.

Para efecto de comprender de mejor forma lo anterior, a continuación se transcribe la parte conducente del dispositivo legal en cita:

“Artículo 34. Las autoridades fiscales sólo estarán obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente.

…”

(énfasis y subrayado añadidos)

De la transcripción que antecede, se advierte que las autoridades tributarias contestarán las consultas sobre situaciones reales y concretas que les hagan los interesados de forma individual, esto es, por sí mismos.

En ese orden de ideas, en razón de que la consulta que hoy nos ocupa fue promovida por el C. XXXXXXXXXXX, se concluye que la confirmación del criterio consultado atañe únicamente a esa persona, y no a tercero alguno.

RESOLUTIVO:

Una vez realizado el análisis a su promoción, y dadas las consideraciones precisadas en la presente resolución, esta autoridad resuelve confirmar su criterio expresado en el sentido de que de conformidad con el artículo 126 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y 204 de su Reglamento, en las operaciones de enajenación de acciones se encuentra obligado a retener al enajenante de dichas acciones el impuesto sobre la renta correspondiente, así como enterarlo a las autoridades fiscales.

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FECHA

29 – Enero – 2016

TEMA

Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA)

SUBTEMA

Tasa aplicable

ANTECEDENTES:

Manifiesta la promovente que su representada adquirió una máquina clasificadora de tomates con todos sus accesorios para su normal funcionamiento, de uso exclusivo agrícola, tipo XXX, con número de serie XXX, mercancía que se pretende importar bajo el capítulo 84 de la Tarifa de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, del país de origen Holanda, a través de la aduana de XX, dicha máquina clasificadora será instalada en el siguiente domicilio XXX.

En ese tenor, solicita se confirme el criterio de su representada, en el sentido de que la importación a territorio mexicano de la mercancía de su propiedad bajo el capítulo 84 de la tarifa de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, es una mercancía que conforme a la Ley del Impuesto al Valor Agregado no está sujeta al pago de la tasa general del referido impuesto, de conformidad con el texto de la fracción III, del artículo 25 de la Ley del Impuesto al valor Agregado

Que la mercancía a importar por su representada, cumple con las funciones y uso que indica el artículo 2-A, fracción I inciso e) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es decir, es una máquina cuya función es clasificar tomates por tamaño, color y peso, de uso exclusivo agrícola, la cual no está denominada expresamente en el referido artículo, sin embargo se puede ubicar la mercancía en el referido artículo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado por disposición expresa del artículo 9, del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

CONSIDERANDOS:

El planteamiento en el sentido de que la operación de su representada de importar a territorio mexicano la mercancía de su propiedad bajo el capítulo 84 de la tarifa de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, es una mercancía que conforme a la Ley del Impuesto al Valor Agregado no está sujeta al pago de la tasa general del referido impuesto, de conformidad con el texto de la fracción III, del artículo 25 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

El artículo 25, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, señala que no se pagará dicho impuesto en las importaciones de bienes cuya enajenación en el país no den lugar al pago del impuesto al valor agregado o cuando sean de los señalados en el artículo 2-A del ordenamiento señalado.

Por otra parte, el artículo 9 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece la posibilidad de que la maquinaria y el equipo agrícola que tengan una denominación distinta a la señalada en el artículo 2-A, fracción I, inciso e), de la citada ley, puedan beneficiarse de la tasa del 0% en su enajenación, siempre que cumplan con los requisitos señalados en el primero de los preceptos citados.

De acuerdo con lo señalado en su consulta y sus anexos, se deduce que solicita que se confirme su criterio en el sentido de que no se encuentra sujeta del impuesto al valor agregado en la importación de una “Máquina clasificadora de tomates, tipo XXX, número de serie XXXX, ya que se trata de una máquina de uso exclusivo de seleccionar hortalizas, así como su función exclusivamente agrícola

En complemento a lo dispuesto por la Ley impuesto al valor agregado, el artículo de su Reglamento, establece que para efectos del artículo 2-A, fracción I, inciso e), se deberá aplicar la tasa del 0% a la enajenación de la maquinaria y del equipo que tengan una denominación distinta a la mencionada en el citado precepto, siempre que su función cumpla con los supuestos previstos en dicho artículo relativo, y no deben destinados a otros fines.

RESOLUTIVO:

Se confirma el criterio en el sentido de que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25, fracción III, en relación con el artículo 2-A, fracción I, inciso e), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 9 del Reglamento de la mencionada Ley, así como por el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, la importación de la “Máquina clasificadora de tomates, tipo XXX, número de serie XXXXX, no se encuentra sujeta al pago del citado impuesto siempre que se destine exclusivamente a actividades agrícolas.

“Nota; esta resolución se emitió conforme a las disposiciones legales vigentes en el ejercicio fiscal 2015”

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