El artículo 34, último párrafo del Código Fiscal de la Federación establece que el Servicio de Administración Tributaria publicará mensualmente un extracto de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes a que se refiere este artículo, debiendo cumplir con lo dispuesto en el artículo 69 de este Código. Conforme al artículo 59 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación vigente, los extractos publicados, no generan derechos para los contribuyentes. A continuación se presentan los extractos correspondientes a Julio 2012.

FECHA

19 – Julio 2012

TEMA

Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo (LIDE)

SUBTEMA

Obligaciones

 

ANTECEDENTES:

Que la promovente es una persona moral residente fiscal en los Estados Unidos de América, siendo una asociación nacional bancaria constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos de América, autorizada y dedicada a realizar operaciones bancarias como institución de crédito. Que la promovente se encuentra registrada en la Sección 1.- Registro de Bancos Extranjeros, del Libro I, del Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Que la promovente abrió y mantiene abiertas a su nombre tres cuentas bancarias propias ante instituciones de crédito de nacionalidad mexicana, residentes en México, siendo que ninguna de ellas, constituye una cuenta concentradora y en las que ésta sólo llega a realizar depósitos en efectivo, a nombre y cuenta propia, de aquellas cantidades que a su vez recibe en efectivo en su país de residencia, como resultado de operaciones de compra y venta de divisas realizadas en sus diversas sucursales. Que a la promovente en los meses de abril y mayo de 2012, le fue determinado y recaudado el impuesto a los depósitos en efectivo por el total de las cantidades que ésta depositó en efectivo en su cuenta. Por lo anterior, la promovente solicita confirmación de criterio en el sentido de que al ser una institución del sistema financiero, no se encuentra obligada al pago del impuesto de los depósitos en efectivo por los depósitos en efectivo que realiza en cuentas propias con motivo de su intermediación financiera o de la compraventa de moneda extranjera dentro del marco de la Ley como institución de crédito extranjera, siempre que no sean cuentas concentradoras; independientemente de que éste sea una institución de crédito residente en el extranjero y de que no se encuentre inscrita ante el Registro Federal de Contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2, fracción IV, y 12 fracción V, inciso a), de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo (LIDE) y el artículo 8, tercer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR).

CONSIDERANDOS:

En el artículo 1o, primer párrafo de la LIDE, se establece la obligación, a cargo de las personas físicas y morales, del pago del impuesto respecto de todos los depósitos en efectivo, en moneda nacional o extranjera, que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tengan a su nombre en las instituciones del sistema financiero. En el artículo 2o. de la LIDE, se prevén los supuestos en los cuales no existirá la obligación de pago del impuesto a los depósitos en efectivo. Conforme a los artículos 2o., 8 y 12, fracción V, inciso a) transcritos, no están obligadas al pago del impuesto a los depósitos en efectivo, entre otros, las instituciones del sistema financiero, por los depósitos en efectivo que se realicen en cuentas propias con motivo de su intermediación financiera o de la compraventa de moneda extranjera, salvo los que se realicen en las cuentas a las que se refiere el artículo 11 de la LIDE (cuentas concentradoras). Al respecto, el artículo 12 de la LIDE, señala que para los efectos de dicha Ley, se entenderá por instituciones del sistema financiero, a las instituciones que la LISR considere como tales. En ese sentido, del artículo 8o., párrafo tercero de la LISR, se advierte que dentro del concepto de sistema financiero se encuentran incluidas las instituciones de crédito residentes en México e incluso aquellas residentes en el extranjero. Al respecto, esta Administración advierte que, exclusivamente por las manifestaciones realizadas por la promovente, que dicha sociedad no se encuentra obligada al pago del impuesto a los depósitos en efectivo, toda vez que la misma se encuentra constituida y autorizada para realizar operaciones bancarias como institución de crédito, y contar con diversas cuentas en el país en las cuales realiza depósitos derivados de sus actividades de compraventa de divisas, lo que actualiza los supuestos contenidos en los artículos 2, fracción IV, 12, fracción V, apartado a) de la LIDE y 8o., tercer párrafo de la LISR, al ser una institución de crédito residente en el extranjero. En consecuencia, la promovente, no se encuentra obligada al pago del impuesto a los depósitos en efectivo, exclusivamente por los depósitos en efectivo que se realicen en cuentas propias con motivo de su intermediación financiera o de la compraventa de moneda extranjera, salvo los que se realicen en las cuentas concentradoras a que se refiere el artículo 11 de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo.

RESOLUTIVO:

Único. Se confirma a la promovente su criterio, en el sentido de que no se encuentra obligada al pago del impuesto de los depósitos en efectivo por los depósitos en efectivo que realiza en cuentas propias con motivo de su intermediación financiera o de la compraventa de moneda extranjera dentro del marco de la Ley como institución de crédito extranjera, siempre que no sean cuentas concentradoras; independientemente de que éste sea una institución de crédito residente en el extranjero y que no se encuentre inscrita ante el Registro Federal de Contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2, fracción IV, y 12 fracción V, inciso a), de la LIDE y el artículo 8, tercer párrafo, de la LISR. Nota: Esta resolución se emitió conforme a las disposiciones fiscales vigentes en 2012.

 

 

 

FECHA

03 – Julio 2012

TEMA

Código Fiscal de la Federación

SUBTEMA

Enajenación

 

 

ANTECEDENTES:

Que la promovente se dedica a participar en el capital social de sociedades mercantiles, así como a la prestación de servicios de asesoría, consultoría y asistencia técnica. Que la promovente es la sociedad controladora de entre otras sociedades que conforman el Grupo. Que X tiene una estructura de negocios en la cual en una misma entidad jurídica confluyen líneas de negocios diferentes, como son la manufactura de tractocamiones, la venta de tractocamiones y la manufactura y venta de autobuses, lo que hace compleja la administración de la sociedad. Que se busca una simplificación administrativa que haga más eficiente la operación de las unidades de negocios con las que cuenta el Grupo, por lo que se busca que X separe sus unidades de negocios con el fin de que únicamente se dedique a la manufactura de tractocamiones. Que mediante una escisión se pretende desincorporar del patrimonio de X las unidades de negocio de venta de tractocamiones y manufactura y venta de autobuses. Que Y tiene como única unidad de negocios la venta de tractocamiones y con el fin de centralizar esta unidad, la unidad de negocios escindida de X, relativa a la venta de tractocamiones se pretende fusionar con X. Por lo anterior, la promovente solicita confirmación de criterio en el sentido de que el requisito de permanencia accionaria establecido por el artículo 14-B del Código Fiscal de la Federación en materia de escisiones será cumplido por la promovente, por el plazo señalado, en su participación en el capital de X, como sociedad subsistente después de la fusión por incorporación de Escindida 2.

CONSIDERANDOS:

De acuerdo con el artículo 14 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que para efectos fiscales se considera enajenación de bienes, entre otros, la que se realice mediante fusión o escisión de sociedades, salvo que en este tipo de operaciones se cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 14-B del Código Fiscal de la Federación. Entre los requisitos que se establecen en el artículo referido, tratándose de escisiones, está el que los accionistas propietarios de por lo menos el 51% de las acciones de las sociedad escindente y de las escindidas, sean los mismos durante un periodo de tres años contados a partir del año inmediato anterior a la fecha en la que se realice la escisión. Como se advierte, la voluntad del legislador para considerar que no se verifica una enajenación es que las acciones involucradas en operaciones de fusión o escisión, como sucede en el caso, sigan perteneciendo a la misma persona o personas que ejercen control sobre la sociedad o sociedades emisoras de las acciones; ello con el propósito de evitar que mediante el uso de dichas figuras se realicen verdaderas ventas a favor de personas distintas de aquéllas que ejercen control. En el caso que nos ocupa, según la información proporcionada por la promovente, X participará en una escisión a través de la cual transmitirá ciertos activos, pasivos y capital para el surgimiento de dos sociedades, las cuales serán residentes para efectos fiscales en México y que el promovente identifica como Escindida 1 y Escindida 2, señalando el promovente que X no desaparecerá con motivo de la escisión. Asimismo, según las manifestaciones del promovente, se desprende que ésta, en su calidad de sociedad controladora del grupo de compañías que menciona y como accionista mayoritario de X, permanecerá como accionista mayoritario de Escindida 1 y Escindida 2, inmediatamente después de la escisión. Por otro lado, la promovente señala que una vez efectuada la escisión, de forma inmediata, Escindida 2 se fusionará con Y, transmitiendo a ésta la totalidad de sus bienes, derechos y obligaciones; así, derivado de la fusión antes mencionada, las partes sociales de Escindida 2, de las cuales es titular la promovente, serán canjeadas por partes sociales emitidas por Y. En virtud de lo anterior, partiendo de las manifestaciones hechas por la promovente y considerando lo expresado por el legislador, se tiene que ésta seguirá siendo la sociedad que mantiene el control, tanto en X como en Escindida 1 y Escindida 2, antes e inmediatamente después de la escisión, es decir, dichas acciones no serán transmitidas a persona ajena al grupo de sociedades controladas por la promovente, cumpliéndose así el requisito establecido por el legislador en el sentido de que, para no considerar como enajenación una escisión, las acciones de las sociedades involucradas deben permanecer en las mismas manos del sujeto que ejerce control sobre ellas, en este caso la promovente. En consecuencia, la promovente deberá cumplir con la obligación de mantener la misma proporción en la sociedades involucradas y que menciona en su escrito de consulta durante el plazo a que se refiere el artículo 14-B, fracción II, inciso a) del Código Fiscal de la Federación, esto es, deberá seguir manteniendo el 99.99% de la tenencia accionaria en X, como sociedad escindente; el 99.99% en Escindida 1, como sociedad escindida, y 99.99% en Y como sociedad fusionante de Escindida 2 y quien tendrá el carácter de causahabiente de esta última.

RESOLUTIVO:

Único. Se confirma a la promovente su criterio, en el sentido de que el requisito de permanencia accionaria establecido por el artículo 14-B, fracción II, inciso a) del Código Fiscal de la Federación será cumplido por ésta, por el plazo establecido en dicho artículo, en su participación en el capital social de Y, como sociedad subsistente después de la fusión por incorporación de Escindida 2. Nota: Esta resolución se emitió conforme a las disposiciones fiscales vigentes en 2012.

 

 

 

 

 

 

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