Época: Undécima Época
Registro: 2024202
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de febrero de 2022 10:27 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: PC.I.A. J/4 A (11a.)
Prueba leyendo solo el texto remarcado para saber, de un solo vistazo, de que trata esta tesis.
CONSULTA FISCAL FAVORABLE AL GOBERNADO. LA VIGENCIA TEMPORAL DE LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006 ESTÁ CONTENIDA EN LOS ARTÍCULOS 34-A Y 36 BIS DEL MISMO ORDENAMIENTO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes disintieron sobre si la resolución recaída a la consulta fiscal favorable al gobernado prevista en el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2006 tiene vigencia indefinida hasta que se modifique por el actualmente denominado Tribunal Federal de Justicia Administrativa mediante juicio de lesividad iniciado por las autoridades fiscales en términos del diverso 36 del mismo ordenamiento o, por el contrario, tiene periodo de vigencia específico.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito establece que la resolución administrativa de carácter individual favorable a un particular tiene la vigencia temporal prevista en los artículos 34-A y 36 Bis del Código Fiscal de la Federación.
Justificación: El artículo 34 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre del 2006 establecía que las autoridades fiscales sólo estarán obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente, entendiendo por real que tiene existencia objetiva y, por concreto, que es preciso, determinado y sin vaguedad, de modo que la resolución administrativa de carácter individual favorable al particular le reconoce derechos que no podrán ser desconocidos por la autoridad. La vigencia de la resolución administrativa se prevé en los artículos 34-A y 36 Bis del mismo ordenamiento y dependerá de lo que se consulte a la autoridad fiscal: a) para el ejercicio inmediato anterior, para aquel en que se presentara la consulta y hasta para los tres ejercicios fiscales siguientes, cuando verse sobre metodología de precios de transferencia, y b) para el ejercicio fiscal en que se emitieran o para el ejercicio inmediato anterior (si la consulta planteada durante un ejercicio se hubiera resuelto dentro de los tres meses siguientes a su cierre), cuando las resoluciones favorables otorgaran una autorización o determinaran un régimen fiscal en materia de impuestos. La razón de que la consulta tenga una vigencia específica obedece a que debe existir correlación con la situación que se consulta, de no ser así, se contravendría el principio de congruencia que debe regir a toda petición o consulta y a su contestación. De modo que durante la vigencia de la resolución administrativa favorable al particular, la autoridad no podrá desconocerla y sólo podrá modificarse por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, previa sustanciación del juicio de lesividad iniciado por la autoridad fiscal en términos del artículo 13, segundo párrafo, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 15/2020. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, en auxilio del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 26 de octubre de 2021. Mayoría de catorce votos de los Magistrados Julio Humberto Hernández Fonseca, Miguel de Jesús Alvarado Esquivel, Jean Claude Tron Petit, Pablo Domínguez Peregrina, Carlos Ronzon Sevilla, Ricardo Olvera García, Marco Antonio Cepeda Anaya, Oscar Fernando Hernández Bautista, Fernando Andrés Ortiz Cruz, José Antonio García Guillén, José Ángel Mandujano Gordillo, J. Jesús Gutiérrez Legorreta, Ernesto Martínez Andreu y Rosa Ileana Noriega Pérez. Disidentes: Humberto Suárez Camacho, Carolina Isabel Alcalá Valenzuela, José Eduardo Alvarado Ramírez, Germán Eduardo Baltazar Robles (quien formula salvedades en cuanto a la competencia del Pleno de Circuito para conocer del asunto), Armando Cruz Espinosa, Hugo Guzmán López, Martha Llamilé Ortiz Brena, Carlos Alberto Zerpa Durán y Silvia Cerón Fernández, quienes formularon voto de minoría. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretario: Damián Cocoletzi Vázquez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 481/2019, el sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, en auxilio del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 660/2018 (cuaderno auxiliar 659/2019), y el diverso sustentado por el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 154/2018.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 15/2020, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de febrero de 2022 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de febrero de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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