CRITERIO JURISDICCIONAL 84/2021 VALOR AGREGADO. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD FISCAL NIEGUE LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR BAJO EL ARGUMENTO DE QUE EL CFDI FUE EXPEDIDO EN UNA FECHA POSTERIOR AL MES EN QUE SE OBTUVO LA CONTRAPRESTACIÓN POR EL VALOR DE LOS ACTOS O ACTIVIDADES QUE FUE INFORMADO EN SU DECLARACIÓN CORRESPONDIENTE.
Los criterios jurisdiccionales, así como los obtenidos en recurso de revocación, facilitan la consulta de precedentes favorables que la Procuraduría ha obtenido como abogada defensora de los contribuyentes en los diferentes órganos judiciales y jurisdiccionales, así como en sede administrativa, mismos que por transparencia y en bien de la defensa de los pagadores de impuestos, son publicados.
D e conformidad con el artículo 1° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (Ley del IVA), se desprende que están obligadas al pago de dicho impuesto, las personas físicas y morales que en territorio nacional enajenen bienes, presten servicios independientes, otorguen el uso o goce temporal de bienes o importen bienes o servicios, asimismo, que dicho impuesto se calculará aplicando la tasa del 16% a los valores que señala dicha Ley y que en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores y en su artículo 11 precisa que la enajenación se efectúa en el momento en que efectivamente se cobren las contraprestaciones. Por otra parte, en términos del artículo 4° de la Ley del IVA, el acreditamiento consiste en restar al impuesto trasladado (IVA cobrado), el impuesto acreditable (IVA pagado) siendo evidente que el saldo a favor del IVA surge de aplicar la figura del acreditamiento; así, el artículo 5° de la Ley del IVA, es el que regula los requisitos para que proceda la figura del acreditamiento y, por ende, resulte un saldo a favor, el cual se encuentra sujeto a lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley del IVA, que establece que cuando en la declaración de pago resulte un saldo a favor, el contribuyente podrá solicitar su devolución. En este sentido, a criterio del Órgano Jurisdiccional, resulta ilegal que la autoridad fiscalizadora niegue la devolución del saldo a favor del IVA, bajo el argumento de que para la procedencia del acreditamiento, el pago obtenido por el valor de los actos o actividades realizados en un periodo deben facturarse en el mismo mes y no en uno diverso, como en la especie aconteció, dado que la contraprestación fue efectivamente cobrada en un mes diverso de aquél en que se emitió el comprobante, máxime que el contribuyente lo informó en la declaración correspondiente, pues de los requisitos indicados en el numeral 5° de la Ley del IVA, no se establece esa condición, por lo que los hechos que motivaron la resolución impugnada se apreciaron de forma incorrecta, al no fundamentar y motivar la autoridad las razones por las cuales negó la devolución del saldo a favor atendiendo a cuestiones de fondo, así como no precisar cuál es la razón o relación de la cita de los preceptos legales en que se fundamentó. En ese sentido, se declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada y se reconoció el derecho subjetivo del contribuyente a obtener el saldo a favor solicitado en devolución.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Pacífico Centro del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020. Sentencia firme.
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