Época: Undécima Época
Registro: 2023322
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 02 de julio de 2021 10:09 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.8o.C.97 C (10a.)

COTITULARIDAD DE CUENTAS BANCARIAS. EL EMBARGO O RETENCIÓN DE BIENES DECRETADO EN CONTRA DE UNO DE LOS COTITULARES, PUEDE VÁLIDAMENTE RECAER SOBRE LOS DERECHOS QUE LE CORRESPONDAN.

Hechos: En un juicio mercantil se decretó la medida de retención de bienes, recayendo ésta sobre la cuenta bancaria de la que resultó ser cotitular el demandado. En el amparo promovido por otro de los cotitulares se concedió la protección constitucional sólo en relación con los derechos que le correspondían. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión alegando que por tener derecho a reclamar del banco la totalidad de los fondos, la protección constitucional debía abarcarlos íntegramente.

Criterio jurídico: La calidad de cotitular en una cuenta bancaria confiere el derecho de exigir del deudor (banco) la restitución íntegra de las sumas correspondientes, mas esto no significa que, frente a los otros cotitulares, tenga aquel cotitular el carácter de único propietario de esas sumas, dado que ello implicaría desconocer los derechos que correspondan a esos otros cotitulares y, al mismo tiempo, impedir sin fundamento alguno que el acreedor garantice el adeudo mediante la retención de bienes pertenecientes al cotitular demandado, por lo que es válido el embargo o retención de bienes sobre los derechos de uno de los cotitulares.

Justificación: En la solidaridad activa, que resulta de la cotitularidad en relación con una cuenta bancaria (artículo 270 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito), pueden distinguirse dos relaciones: por la primera de ellas, frente al deudor, se permite a cada acreedor exigir la totalidad de la deuda, de suerte que mediante el pago hecho a uno solo de los acreedores el deudor queda liberado respecto de todos. Sin embargo, este derecho del acreedor, de exigir del deudor la totalidad de la deuda, no implica que cada acreedor solidario, frente a los restantes acreedores, sea propietario único del crédito y tenga el derecho de disponer totalmente del mismo, porque sólo le pertenece en cuanto a su parte (artículos 1987, 1989 y 1992 del Código Civil Federal).

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 182/2020. Eduardo Samman Said. 14 de enero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez.

Esta tesis se publicó el viernes 02 de julio de 2021 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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