8/2021/CTN/CS-SASEN
AVISO DE CANCELACIÓN EN EL RFC POR FUSIÓN DE SOCIEDADES. SU PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA CUANDO ES OCASIONADA CON MOTIVO DE UNA CAUSA DE FUERZA MAYOR, PROVOCADA POR LA PANDEMIA DEL VIRUS SARS-COV2 (COVID-19), QUE GENERÓ LA REDUCCIÓN DE CITAS ANTE LA AUTORIDAD FISCAL, ES UNA CIRCUNSTANCIA QUE ÉSTA DEBE VALORAR PARA DETERMINAR SU CUMPLIMIENTO.
Los criterios sustantivos emitidos por la @ProdeconMexico contienen interpretaciones acerca del sentido y alcance de preceptos jurídicos pero sin poder vinculante, lo que significa que la autoridad no queda obligada a acatar dichos pronunciamientos; ante una situación de divergencia, la vía jurisdiccional permite acudir ante un órgano con atribuciones para determinar a quien le asiste la razón.
El artículo 14, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación (CFF), establece, entre otros supuestos, que se entiende por enajenación de bienes la que se lleve a cabo mediante fusión de sociedades, excepto cuando se cumplan con diversos requisitos que contempla el artículo 14-B, fracción I, inciso a) del mismo ordenamiento legal y el artículo 24 fracción I del Reglamento del citado Código, dentro de los que se encuentra la presentación del aviso de cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) por fusión de sociedades que deberá presentarse ante el Servicio de Administración Tributaria (SAT) dentro del mes siguiente a aquél en que se actualice el supuesto jurídico o el hecho que lo motive conforme a lo previsto en el diverso 29, párrafos, primero, fracción XVI y segundo de su Reglamento; de ahí que aquel contribuyente que lleve a cabo una fusión de sociedades, para que ésta no se considere una enajenación, además de otros requisitos a cumplir, deberá presentar el aviso de mérito dentro del plazo establecido para tal efecto. Ahora bien, considerando que por la contingencia sanitaria provocada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), el SAT, con el fin de mitigar su propagación, redujo la generación de citas para llevar a cabo diversos trámites presenciales, como lo es la presentación del aviso de cancelación en el RFC por fusión de sociedades; en opinión de este Ombudsperson fiscal, al encontrarse el contribuyente ante una situación de causa de fuerza mayor provocada por un acontecimiento que es ajeno a su voluntad, el cumplimiento extemporáneo en la presentación del citado aviso por la dificultad de agendar una cita, es una circunstancia que incide en el cumplimiento de la obligación formal que la autoridad fiscal debe de valorar para determinar su adecuado cumplimiento, debiendo cobrar aplicación el principio general del derecho que señala “a lo imposible, nadie está obligado”; por ello, la autoridad fiscal, al valorar la información e integración de los requisitos, debe considerar dicha circunstancia que impidió presentarlo en tiempo, las diversas medidas adoptadas por el Gobierno Federal, Estatal y Municipal y las establecidas por la propia autoridad hacendaria, con las cuales restringieron diversas actividades y se suspendieron o limitaron los servicios presenciales, así como los documentos y demás probanzas que, en su caso, el contribuyente tenga a su alcance para demostrar que al llevar a cabo la solicitud de generación de cita, le fue imposible obtenerla con motivo de la referida contingencia sanitaria, debiendo prevalecer la buena fe del pagador de impuestos conforme al artículo 21 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente. Al respecto es oportuno citar, por mayoría de razón, algunas de las consideraciones expresadas en la tesis de Jurisprudencia I.7o.P. J/10 K (10a.) emitida por un Tribunal Colegiado de Circuito de rubro: “DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA VÍA ELECTRÓNICA. LA FALTA DE FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA (FIREL) DEL QUEJOSO, NO ACTUALIZA DE MANERA MANIFIESTA E INDUDABLE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA, QUE DÉ LUGAR A SU DESECHAMIENTO DE PLANO, ATENTO A LAS CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS DE PANDEMIA QUE PREVALECEN EN EL PAÍS GENERADAS POR EL VIRUS SARS-CoV2 (COVID-19) [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 8/2019 (10a.)].”, relativo al nuevo paradigma constitucional implementado a partir del año 2011, consistente en que todas las autoridades en el ámbito de sus competencias deben actuar con mayor flexibilidad y amplitud en la protección de los derechos humanos, de conformidad con el artículo 1º, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aunado a que están obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos; por consiguiente, como ya se dijo, si al contribuyente como causa de fuerza mayor, no le fue posible agendar una cita de manera presencial para realizar el trámite correspondiente, la autoridad fiscal debe valorar tal circunstancia al momento de verificar el correcto cumplimiento de la obligación formal relativa a la presentación del aviso de cancelación del RFC por fusión de sociedades.
Criterio sustentado en:
Consulta número PRODECON/SASEN/DGEN/II/059/2021
Consulta número PRODECON/SASEN/DGEN/II/031/2021
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 38/2013/CTN/CS-SASEN “PRINCIPIO GENERAL DE DERECHO, NADIE ESTA OBLIGADO A LO IMPOSIBLE. SU ALCANCE EN MATERIA FISCAL.”
Criterio Sustantivo 4/2016/CTN/CS-SASEN “BUENA FE. ES UNA PRESUNCIÓN INICIAL QUE EN FAVOR DE LOS CONTRIBUYENTES DEBE RESPETAR LA AUTORIDAD FISCAL AL PRACTICAR AUDITORÍAS.”
Criterio Jurisdiccional 43/2021 “CASO DE ACLARACIÓN SAT, EN VIRTUD DE LA PANDEMIA VIRUS SARS-COV-2 (COVID-19). SI MEDIANTE ESTA VÍA EL CONTRIBUYENTE PRETENDE QUE LA AUTORIDAD CONSIDERE FORMALMENTE PRESENTADA SU SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN, ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE OBTENER UNA CITA PARA TRAMITAR O RENOVAR LA E.FIRMA, LA AUTORIDAD SE ENCUENTRA OBLIGADA A PRONUNCIARSE DE MANERA FUNDADA Y MOTIVADA RESPECTO DE DICHA ACLARACIÓN.”
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